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DF Tax | Nuevo tratamiento tributario a contratos de arriendo financiero de bienes muebles o inmuebles

German Campos K., socio de PwC Chile.

Por: German Campos K. | Publicado: Jueves 24 de febrero de 2022 a las 04:00 hrs.
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German Campos K.

A través de la ley 21.420, publicada en el Diario Oficial del 4 de febrero de 2022, se incorporó un nuevo artículo a la Ley de la Renta, específicamente en el párrafo de la base imponible del impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas con contabilidad completa .

En efecto, se agrega un nuevo artículo 37 bis, que resumidamente aplica el tratamiento contable financiero, según las normas contables de información financiera (NIIF 16) a los contratos de arriendo con opción de compra, que impliquen una operación de financiamiento o leasing financiero.

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Se delega la facultad en el Servicio de Impuestos Internos que, a través de una resolución, establecerá el tratamiento tributario a nivel de la base imponible del impuesto de Primera Categoría, de acuerdo con las normas contables financieras.

La NIIF 16 es la norma financiera contable que regula los arriendos de bienes, y no siempre solo a aquellos contratos de arriendo con opción de compra. Ese es un primer tema a aclarar: ¿incluirá todos los contratos de arriendo que, cumpliendo los requisitos contables, se le aplicará al arrendatario (usuario del bien mas no su dueño legal) el efecto económico de que se registre en sus libros contables como si fuera una compra de bienes con pago a plazo?

En ese caso se reemplaza el gasto de las cuotas de arriendo por el gasto en depreciación del activo que se asume como adquirido, e intereses implícitos del financiamiento que otorga el dueño legal del bien con el reconocimiento del pasivo del financiamiento correlativo. Dado que para efectos contable financieros no se aplica la depreciación acelerada, debiese aplicarse la vida útil utilizada para fines contable financieros, sobre el valor del bien menos un valor residual, con lo cual no se depreciará el 100% del valor presente del bien arrendado.

Por otro lado, el dueño legal del bien registrará contablemente la operación como una venta de bienes y que su ingreso lo obtiene del financiamiento de la venta económica a plazo, es decir, los flujos de pago de la cuenta por cobrar del arrendador por la venta económica del bien, y como precio, los intereses implícitos. El arrendador reemplaza el ingreso tributario de la cuota del arriendo que incluye el valor del bien más sus intereses implícitos; y no registrará contablemente el gasto por depreciación, ya que financieramente solo se reconoce el interés implícito como ingreso de la operación de venta a plazo de los bienes.

Si bien las empresas grandes y sujetas a las normas NIIF tienen estos registros financieros y su análisis económico, habrá miles de empresas que llevan contabilidad tributaria, por lo cual deberán hacer el análisis económico, valor presente de flujos e intereses implícitos y cumplir los requisitos de la norma financiera, lo que puede ser un reto para estas.

Surge la duda también de la interpretación que hará el Servicio de Impuestos Internos a aquellos contratos de arriendo menor a un año, los de bajo valor económico, entre otros casos.

El tratamiento tributario a nivel del impuesto al valor agregado no cambia con esta modificación legal, y en ese impuesto seguirá siendo un arriendo con opción de compra de bienes corporales muebles o inmuebles, afectos con IVA; es decir, la relación jurídica será la de un arriendo, con opción o no, para adquirir los bienes sujetos al contrato.

En relación con la aplicación de Impuestos de Timbres y estampillas, este aplica generalmente a las operaciones de crédito de dinero. La operación de arriendo de bienes con o sin opción de compra, no es una operación de crédito de dinero, por tanto, no será aplicable el impuesto de timbres que afecta a dichas transacciones.

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